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¿Qué es la “renuncia a la exención de IVA”?

Para entenderlo aclarar que las segundas y ulteriores entregas de edificaciones son operaciones exentas de IVA  (por lo tanto al estar exentas no se encuentra gravadas por este impuesto, IVA, sino que lo está por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas – TPO).

Esta exención de IVA es renunciable por parte del sujeto pasivo, (esto es, queremos que vuelva a estar sujeta a IVA  y por eso  renunciamos a la exención) y por lo tanto  deja de estar sujeta a  TPO y pasaría de nuevo a ser gravada por IVA, pero para ello se han de dar una serie de requisitos.

 

Requisitos para la Renuncia a la exención del IVA

En la mayoría de las operaciones que se realizan entre empresarios o profesionales se suele renunciar a la exención de IVA,  ya que este impuesto en la mayoría de los casos es recuperable/deducible, cosa que no ocurre con el TPO que es un gasto que supone mayor coste de la adquisición.

Los requisitos para la renuncia a la exención de IVA son:

  1. El transmitente ha de ser sujeto pasivo de IVA.
  2. El adquirente ha de ser igualmente sujeto pasivo de IVA y, además, ha de actuar en relación a dicha operación como empresario o profesional. ( alta actividad económica )
  3. El adquirente ha de tener derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado. (Dependerá de la actividad que se desarrolle,  por ejemplo el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda esta exento de IVA,  por lo tanto no daría derecho a la deducción)
  4. El transmitente ha de comunicar al adquirente la renuncia a la exención del IVA de manera fehaciente.

 

Obligaciones del transmitente y adquiriente

Estos requisitos se han de cumplir de manera acumulativa, de tal manera que si falta o no se cumple alguno de ellos, NO procederá la renuncia a la exención del IVA. (sometiéndose en ese caso a TPO):

  1. El transmitente ha de ser un sujeto pasivo de IVA, empresario o profesional. Sólo así la entrega, en abstracto, podrá estar exenta de IVA y sujeta, en su caso, a TPO, con posibilidad de renuncia a la exención. Si el transmitente es un particular, la operación quedará sujeta a TPO, sin exención, por lo que en ningún caso se podrá proceder a la renuncia a la exención del IVA, básicamente porque el transmitente no es un sujeto pasivo de IVA.
  2. El adquirente ha de ser igualmente sujeto pasivo de IVA, ya que si fuera particular no cabría esta exención
  3. El adquirente ha de tener derecho a la deducción total o parcial del IVA soportado, dado que, si no tiene derecho a la deducción del IVA, en todo o en parte, seria mas interesante tributar por TPO.
  4. El transmitente ha de comunicar de manera fehaciente al adquirente la renuncia a la exención del IVA. En este sentido, no es estrictamente necesario que se haga constar en la escritura la correspondiente cláusula de carácter fiscal (aunque si recomendable que aparezca para despejar cualquier atisbo de duda, así como también es recomendable una comunicación fehaciente mediante un escrito formal renunciando a la exención.)
  5. En todo caso, lo que sí que es fundamental es que quede claro que se ha repercutido el IVA en una operación.

 

Dicha circunstancia (la repercusión del IVA en una operación que debería ir por TPO) es una manifestación inequívoca de que se ha producido la renuncia a la exención del IVA.

 

Consideraciones sobre la Renuncia

La consecuencia práctica de la renuncia a la exención del IVA es que la operación quedará sujeta a IVA.

 

Importante:  En este caso hay que tener presente que la renuncia a la exención del IVA es uno de los casos de inversión del sujeto pasivo de IVA, de manera que el obligado a efectuar el ingreso de dicho importe de IVA en las arcas de la Administración Tributaria NO será el vendedor, sino  que lo es  el comprador .

 

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sujeción a IVA de la operación  (tras su renuncia a la exención)  supone la aparición de otro impuesto, el de  Actos Jurídicos Documentados (AJD) en su modalidad de Documentos Notariales (DN).

El AJD (DN) grava fundamentalmente la “formalización» de documentos notariales  por las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable  y contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Registro Mercantil y la Oficina Española de Patentes y Marcas y no sujetos al ISD o a los conceptos “transmisiones patrimoniales onerosas” u “operaciones societarias” del ITP y AJD.

El impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), en su modalidad documentos notariales (DN), grava las escrituras, actas y testimonios notariales a través de una cuota fija y de una cuota variable (primeras copias).
 

Cuotas del Impuestos de Actos Jurídicos Documentados (AJD)

La imposición por AJD (DN) es plenamente compatible con el gravamen por el IVA, de tal forma que las operaciones sujetas al IVA que se formalicen en documento notarial quedarán sujetas tanto a la cuota fija como a la variable de AJD (DN).

 

  • La cuota fija hace referencia al papel timbrado en el que deben extenderse los documentos notariales y se cifra en 0,30 euros por pliego y 0,15 por folio.
  • Por su parte, la cuota variable se aplica cuando el objeto de las escrituras es inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil o Industrial y de Bienes Muebles; es decir, la cuota variable sí es aplicable a la compra de una vivienda. En este caso, la cantidad a pagar dependerá del porcentaje aprobado por cada Comunidad Autónoma, que oscila entre el 0,5% y el 2%.

 

En este sentido, y dado que el ITP y AJD es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas las CCAA, esta han aumentado el tipo de AJD en estas operaciones para paliar la pérdida de ingresos que supone dejar de ingresar TPO (como consecuencia que supone  la renuncia a la exención de IVA).