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CONCEPTO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA EN EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

La Dirección General de Tributos en contestación a una consulta vinculante V3915-15 de 9 de diciembre de 2015 admite para que se considere como actividad económica el arrendamiento de inmuebles, la sustitución de tener un empleado con contrato laboral y a tiempo total por la contratación a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En la medida en que la entidad tiene externalizada su gestión, tal y como se manifiesta por la consultante, la actividad de arrendamiento de inmuebles requiere, dada la dimensión de la actividad que desarrolla y el volumen e importancia de sus ingresos, de la disposición de una organización empresarial, contratar la gestión a terceros profesionalmente dedicados a la gestión de activos, resulta más eficiente que la contratación de un empleado.

En este caso se debe entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica, aun cuando los medios materiales y humanos necesarios para intervenir en el mercado no son propios sino subcontratados a una entidad ajena al grupo mercantil.